Cuando unos padres se separan, es necesario regular judicialmente las medidas a aplicar tras la separación a los hijos menores en común (la guarda y custodia, la pensión de alimentos, el régimen de visitas, y los gastos extraordinarios).
Uno de los puntos más discutidos es el concepto de gastos extraordinarios, que, por regla general, son abonados al 50% por ambas partes. La jurisprudencia ha ido perfilando qué se entiende por gastos extraordinarios: Los que no sean habituales y sean necesarios e imprevisibles. Es decir, lo que no pueda ser considerado gasto ordinario.
La Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 18ª, Rec. 1201/2014, de 11 de noviembre de 2015 establece que:
«Para su exigibilidad, será necesario que exista acuerdo entre ambos progenitores, a cuyo fin el que suscite la necesidad de gasto deberá comunicar fehacientemente al otro antes de realizarlo, entendiéndose que éste asiente a la conveniencia del gasto si deja pasar un plazo de 30 días desde la notificación sin formular oposición. Si se tratara de gastos urgentes, la notificación al otro progenitor se podrá efectuar una vez realizados. Y en el supuesto de oposición, será precisa resolución judicial.»
La Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 18ª, Rec. 9/2015, de 22 de diciembre de 2015 dispone que:
«En cuanto al concepto de gastos extraordinarios, tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones debe entenderse por este concepto indeterminado los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean necesarios e imprevisibles en ese momento, sin que sea preciso recabar el consentimiento de la otra parte, siendo suficiente su comunicación. Tendrán el mismo tratamiento los gastos en que conste el consentimiento en la asunción del pago y los que hayan obtenido reconocimiento judicial. Los gastos médicos y de salud tendrán siempre el tratamiento de gasto extraordinario en tanto sean necesarios. No tienen por tanto la naturaleza de gasto extraordinario los gastos de los libros, material y matrículas escolares pues son incardinables entre los gastos necesarios para la formación del menor, incluidos en los alimentos ordinarios, tal como establece el art. 237-1 CCCat(…)Las actividades extraescolares se deben considerar asimismo gasto ordinario pues se realizan cada año, de manera que no pueden considerarse imprevisibles y su devengo es asimismo periódico.»
Por lo tanto, debemos entender por gastos extraordinarios aquellos que no sean habituales y que sean imprevisibles. Por ejemplo, las actividades extraescolares son gastos extraordinarios, sino ordinarios.
La diferencia entre ambos gastos es que los gastos ordinarios se incluyen ya en el importe mensual de la pensión de alimentos, mientras que los gastos extraordinarios es un pago adicional a la pensión alimenticia.