El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado, en una sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, que España vulneró el Convenio Europeo de los Derechos Humanos al haber procedido a la devolución inmediata a Marruecos de dos inmigrantes, que habían entrado ilegalmente en España por el puesto fronterizo en Melilla.
Los demandantes alegaron que, con la devolución inmediata a Marruecos, España había vulnerado el artículo 3 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , pues no se había procedido a identificarlos, ni habían tenido ninguna posibilidad de alegar sus circunstancias personales y los malos tratos que podían recibir si volvían a Marruecos. Tampoco tuvieron la posibilidad de ser asistidos por abogados, intérpretes o médicos.
Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que existió una devolución de carácter colectivo y que, debido a esta expulsión inmediata, se les negó la posibilidad de interponer un recurso en el que pudieran alegar todas aquellas circunstancias personales de interés para decidir su devolución o no.
Dicho Tribunal emite las siguientes conclusiones:
117. El TEDH acaba de concluir que la devolución de los demandantes a Marruecos se consideraba como una violación del artículo 4 del Protocolo no 4 (párrafo 108 anterior). La queja planteada por los demandantes sobre este punto es por consiguiente «sostenible» a efectos del artículo 13 del Convenio (Hirsi Jamaa y otros, antedicha, § 201).
118. El TEDH constata que, en el presente caso, la cuestión del carácter suspensivo de pleno derecho del recurso ni siquiera se plantea al no haber tenido acceso los demandantes, antes de su expulsión a Marruecos, a ningún procedimiento tendente a su identificación y a la comprobación de sus circunstancias personales. El Gobierno no se pronuncia sobre la falta de identificación de los demandantes por los agentes de la Guardia Civil, limitándose a indicar que no tiene conocimiento de la identidad de los interesados. Sostiene sin embargo que los demandantes no han conseguido probar su identidad ante el TEDH (párrafo 56 anterior).
119. El TEDH concede un valor particular a la versión de los demandantes, ya que está corroborada por numerosos testimonios recogidos, entre otros, por el ACNUR o por el Comisario DDHH.
120. Ya ha apuntado anteriormente, en el ámbito del artículo 4 del Protocolo no 4, que los
demandantes han sido rechazados inmediatamente por las autoridades fronterizas y que no han tenido acceso ni a un intérprete ni a agentes que pudieran aportarles las mínimas informaciones necesarias sobre el derecho de asilo y/o el procedimiento pertinente contra su expulsión. Ya hay, en este caso, un vínculo evidente entre las expulsiones colectivas de las que han sido objeto los demandantes en la valla de Melilla y el hecho de que se les ha concretamente impedido acceder a ningún procedimiento nacional que cumpliera las exigencias del artículo 13 del Convenio (Sharifi y otros, antedicha, § 242).
121. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso y del carácter inmediato de su expulsión de facto, el TEDH estima que a los demandantes se les ha privado de toda vía de recurso que les hubiera permitido presentar ante una autoridad competente su queja respecto del artículo 4 del Protocolo no 4 y obtener un control atento y riguroso de su solicitud antes de su devolución.
El texto íntegro de la sentencia se puede consultar en el siguiente enlace: Sentencia