El 3 de julio de 2015, se publicó la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Dicha aprobación es el resultado del mandato establecido en la disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha disposición final establecía que el Gobierno debía enviar a las Cortes Generales un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2000. Como hemos comprobado, el Gobierno ha tardado unos 15 años en aprobar la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En este artículo, destacaremos algunos aspectos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria:
1.- Se definen los expedientes de jurisdicción voluntaria como aquellos en los que se necesite intervención de un órgano judicial para la tutela de los derechos e intereses relativos al derecho civil y mercantil, sin que se deba acudir a un procedimiento contencioso. Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia o Mercantil. Los gastos de estos expedientes serán abonados por la persona que los inicie.
2.- Contra las resoluciones interlocutorias de los expedientes de jurisdicción voluntaria se podrá interponer recurso de reposición, y contra las definitivas dictadas por el Juez cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos. El recurso de revisión se interpondrá contra las decisiones del Secretario Judicial.
3.- La caducidad del expediente será en en plazo de 6 meses, desde la última notificación sin que las partes hayan realizado ninguna actuación.
4.- Se incluyen a los Notarios y Registradores, que podrán tramitar determinados expedientes de jurisdicción voluntaria. Se establece que, una vez resuelto el expediente y siendo firme la resolución, no se podrá volver a iniciar ningún expediente sobre el mismo objeto, incluyendo los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en las materias en las que los Secretarios Judiciales también puedan conocer.
5.- Los procedimientos a los que será de aplicación la Ley de Jurisdicción Voluntaria son los siguientes:
- Expedientes en materia de personas: Filiación no matrimonial; Nombramiento de defensor judicial; Adopción; Tutela, curatela y guarda de hecho; Emancipación y beneficio de la mayoría de edad; Protección del patrimonio de las personas con discapacidad; Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente; Autorización judicial para realizar actos de disposición de bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente; Declaración de ausencia y fallecimiento; y Extracción de órganos de donantes vivos.
- Expedientes en materia de familia: Dispensa de impedimento matrimonial; Intervención judicial de la patria potestad, en supuestos de desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales.
- Expedientes de derecho sucesorio: Albaceazgo; Aceptación y repudiación de la herencia; y Contadores-partidores dativos.
- Expedientes de derecho de obligaciones y de derechos reales; y Subastas voluntarias.
- Expedientes de derecho mercantil: Exhibición de libros de los obligados a llevar contabilidad; Convocatoria de juntas generales; Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad; Reducción de capital social, amortización o enajenación de participaciones o acciones; Disolución judicial de sociedades; Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas; Robo, hurto, pérdida o destrucción de título valor o representación de partes de socio; Nombramiento de perito en contratos de seguro.
- Procedimiento de conciliación: Dicho procedimiento ya se encontraba regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.