El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en fecha 24 de abril de 2015, en la que rechaza la devolución a un hombre de la pensión de alimentos que abonó a favor de una hija que creía suya, una vez se ha declarado que no es su padre biológico.
Hechos
1.- En el año 1985, la parte demandante (A) contrae matrimonio con la parte demandada (B) y en el año 1990 nace la hija, que se inscribe como hija matrimonial de A.
2.- A y B se separan en el año 2003 y, entre otras medidas, se establece a A una pensión de alimentos a favor de la hija. El importe asciende a 300 euros. Dos años después, A interpone una demanda de divorcio, que se concede en el año 2005.
3.- A tiene dudas sobre su paternidad y practica las pruebas, iniciando el procedimiento judicial de impugnación de la filiación matrimonial, que se estima.
4.- A inicia los trámites para la reclamación de la pensión de alimentos que ha ido pagando a la hija de B, al creer que era hija suya. En concreto, reclama el importe abonado desde el inicio del convenio regulador (2002) hasta la fecha en la que se declaró judicialmente la inexistencia de relación filial (2009)
¿Cuál es la acción que A está ejercitando en el presente pleito?
La acción es la de enriquecimiento injusto y se basa en el artículo 1.895 del CC «Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.»
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de reclamación de A. Consideró que la acción ejercitada era la correcta y que concurrían los requisitos exigidos por el artículo mencionado.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la Audiencia Provincial, que entendió que la acción del artículo 1.895 del CC no era la correcta, sino que se debería haber ejercitado la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del CC: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»
La Audiencia Provincial consideró que el pago de las pensiones de alimentos están recogidos en resoluciones judiciales y, por tanto, no puede haber un enriquecimiento injusto al haber un motivo (la resolución judicial) para exigir dicho pago. Así pues, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Por ello, A interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
¿Cuáles son las conclusiones del Tribunal Supremo?
El Tribunal Supremo concluye lo siguiente:
1.- «Solo se reclama lo que pagó por sentencia tras la ruptura matrimonial, lo que en sí mismo resulta incongruente pues tan indebido seria lo invertido antes como después, puesto que ambos cónyuges, aun divorciados, seguían comprometidos al pago de los alimentos por deber de patria potestad.»
2.- «Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres (artículo 154 CC) -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- y el propio hecho de la filiación (artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal.»
3.- «El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido.»
4.- «La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan.»
5.- La determinación de la filiación sólo tiene efectos retroactivos para los aspectos que sean positivos para el menor, pero no en los negativos.
Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que no es posible reclamar los importes abonados en concepto de pensión de alimentos a favor de un menor, cuando posteriormente se declara que no existe filiación alguna entre ese menor y el que se creía padre biológico del mismo. No tienen eficacia retroactiva. Evidentemente, tras esa declaración, la obligación de pago de la pensión de alimentos desaparece, pero no se pueden reclamar los alimentos anteriores a esa declaración.
Aquí la Sentencia del Tribunal Supremo: TS Civil Pleno 24-04-2015