En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo dictó una sentencia que modificaba la relación arrendaticia de Accor Hoteles España con el propietario de un hotel en Valencia. El TS aplicó la cláusula llamada «rebus sic stantibus» y estableció que Accor Hoteles España debía abonar un 29% menos del precio que se acordó en el contrato. El arrendador, además, debía devolver el 29% de más que había abonado Accor desde que interpuso la demanda.
En primer lugar, hay que saber que es la cláusula «rebus sic stantibus»: es una cláusula que posibilita la revisión de los contratos cuando las obligaciones de alguna de las partes son más gravosas y rompen el equilibrio económico contractual, a causa de la existencia de circunstancias imprevisibles y diferentes de las que existían en el momento de celebrar el contrato.
Con la STS de 15 de octubre de 2014 se produce un cambio en la aplicación de dicha cláusula, en tanto que antes se aplicaba de forma más restrictiva. La propia STS destaca dicho cambio, realizando una comparación entre la aplicación anterior: «una caracterización singular de la cláusula, de «peligrosa» o «cautelosa» admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: «alteración extraordinaria»,»desproporción desorbitante» y circunstancias «radicalmente imprevisibles»
y la aplicación actual: «en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada.»
¿Qué es lo que dispone principalmente la STS de 15 de octubre de 2014 respecto a la cláusula referida?
- La crisis económica y sus efectos pueden ser considerados como una circunstancia imprevisible para permitir la aplicación de la referida cláusula de revisión contractual.
- La asunción del riesgo empresarial en relación a la crisis económica (por su forma de irrumpir y sus efectos) no puede «caer sólo en la esfera de control de la parte en desventaja, ni tampoco cabe establecer que «razonablemente» se hubiera debido tener en cuenta en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato celebrado».
- La existencia de una excesiva onerosidad que da lugar a que se produzca un desequilibrio económico («exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato«). Destaca especialmente los sectores con una actividad económica o de explotación que, por la crisis económica, tienen como resultado constantes pérdidas o su completa desaparición.
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«La nota de imprevisibilidad no debe apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio considerada en sí mismo, esto es, que la crisis económica es una circunstancia cíclica que hay que prever siempre, con independencia de las peculiares características y alcance de la misma en el contexto económico y negocial en el que incide.»
Por tanto, para aquellos sectores que han visto como la crisis económica les ha generado crecientes pérdidas, tienen una posibilidad de renegociar sus contratos o, en su defecto, acudir a la vía judicial para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» o de revisión de contratos cuando existan circunstancias imprevisibles y que afecten al equilibrio de las prestaciones económicas entre las partes.
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Aquí la Sentencia «Rebus Sic Stantibus»: STS 15 octubre 2014