En fecha 29 de marzo se aprobó el Real Decreto-Ley 10/2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

¿Qué es el permiso retribuido recuperable?

Con el permiso retribuido recuperable los trabajadores no prestarán servicios entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, pero seguirán percibiendo el mismo salario. No obstante, deberán recuperar las horas que no han prestado a partir del día siguiente a la finalización del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020.

La forma de recuperar dichas horas se fijará mediante un período de consultas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, con una duración máxima de 7 días. En el caso que no exista representación legal de los trabajadores, se deberá formar una comisión representativa compuesta por los sindicatos más representativos del sector.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la forma de recuperar las horas debe respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal, y no debe superar la jornada máxima anual prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, además de respetar los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

Por otro lado, se deberá pactar un preaviso mínimo para que los trabajadores conozcan el día y hora de recuperación de dichas horas, que deberá respetar, en todo caso, el plazo de preaviso mínimo de 5 días establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Por último, dado que este permiso retribuido recuperable es obligatorio, se concede a las empresas el día 30 de marzo para que realicen las tareas imprescindibles para poder aplicar el permiso retribuido recuperable.

¿A quiénes se aplica el permiso retribuido recuperable?

A los trabajadores por cuenta ajena de empresas del sector público o privados y cuya actividad no haya sido ya paralizada por la declaración de estado de alarma, excepto los siguientes:

  • Los que presten servicios en actividades o en divisiones o líneas de producción calificadas como esenciales en el Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, que adjuntamos al final del presente artículo.
  • Los que trabajen en empresas que hayan solicitado o ya estén aplicando un ERTE.
  • Los que trabajen en empresas a las que les sea autorizado un ERTE.
  • Las que se encuentren de baja por incapacidad temporal o con su contrato suspendido por otras causas.
  • Las que puedan continuar realizando su actividad mediante el teletrabajo.

Se permite a las empresas establecer una actividad mínima, siempre y cuando sea indispensable para la actividad de dicha empresa.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s