La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, ha dictado una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2014 en un nuevo caso de Cláusulas Suelo. Ha anulado una cláusula suelo de la entidad bancaria Banco Popular S.A. que fijaba un mínimo de interés variable al 4% (con una cláusula techo o límite máximo de interés al 12,50%). La sentencia hace referencia, en múltiples ocasiones, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que sentó doctrina sobre los supuestos de nulidad de las Cláusulas Suelo.
La cláusula litigiosa es la siguiente: «4. LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al CUATRO ENTEROS POR CIENTO (4%) nominal anual ni superior al DOCE ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (12,50%) nominal anual.»
En aplicación de doctrina, la AP Pontevedra ha llegado a las siguientes conclusiones más relevantes:
1.- Fundamento de Derecho Tercero: «De entrada, la lectura de la estipulación evidencia que estamos ante una cláusula que no solo se incorpora en un contrato, sino que ha sido redactada de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que la haya podido conocer y, consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado.Una cosa es conocer la existencia de la estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios complejos, interiorizar la naturaleza, derechos, obligaciones y riesgos que comporta el producto y, por ende, la aceptación del contrato, normalmente determinada por la ausencia de alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación propiamente dicha.»
2.- Fundamento de Derecho Sexto: «En suma, dejando al margen la sorpresa que produce el que una simple escritura de préstamo hipotecario a un particular para la compra de una vivienda tenga el volumen que se apunta (la sentencia se refiere a que la escritura hipotecaria tenía 49 páginas), lo cierto es que, de un lado, precisamente esa extensión, y el exceso de información intrascendente que conlleva, dificulta la percepción de lo que es verdaderamente importante, que se difumina en el conjunto de la escritura, y, de otro lado, la ubicación de la estipulación relativa a los límites a la variación de los tipos de interés, tanto en el conjunto de la escritura (página 22) como en el de la cláusula de interés variable (pág. 9 de la cláusula tercera bis), le resta toda relevancia documental y visual, llevando al prestatario a fijarse en aspectos secundarios, y ello a pesar de que es un elemento esencial de esta última en la medida que afecta directamente a la determinación de dicho interés.»
3.- Fundamento de Derecho Séptimo: «La limitación del aumento del tipo de interés a partir de ciertos niveles puede representar un beneficio para el prestatario, al impedir que se incrementen sus costes financieros, pero siendo la operación de financiación el lucro de la entidad de crédito, por lo demás lícito y necesario en la sociedad para el desarrollo económico, el beneficio del techo para el cliente puede desincentivar la actividad financiera, por lo que se establece un límite a la reducción del tipo de interés, como compensación para la entidad bancaria. Lo que se exige es que entre los denominados techo y suelo exista un equilibrio.»
Uno de los aspectos más importantes, a mi juicio, de la sentencia es que ordena expedir mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que inscriba la cláusula objeto de litigio como cláusula abusiva. Ello abre la puerta a un nuevo argumento para solicitar la nulidad de una cláusula suelo con texto similar a la cláusula suelo del pleito resuelto por la AP Pontevedra.