La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 (STS) declaró la nulidad de las cláusulas suelo o cláusula de limitación de intereses, al considerarlas abusivas si la entidad bancaria no informaba adecuadamente al cliente de la naturaleza y las consecuencias económicas de su aplicación.
¿Cómo se define una cláusula suelo? Una cláusula suelo incluida en un préstamo hipotecario establece el tipo mínimo de interés variable que se aplicará en las correspondientes cuotas mensuales. También es habitual que, cuando dicho préstamo contiene una cláusula de este tipo, se incluya la denominada cláusula techo, que es aquella que establece un tipo de interés máximo a aplicar.
Por tanto, si el Euribor disminuye más que el tipo establecido en la cláusula suelo, el cliente no se puede beneficiar de la disminución por que siempre está obligado a aplicar la cláusula de limitación de intereses. A causa de que frecuentemente se establece una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo, el cliente tampoco se beneficia de esta última cláusula, por lo que, finalmente, el gran beneficiado es la entidad bancaria, en una clara vulneración de la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprueba la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLCU), “frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.”
El problema surge cuando los clientes no tienen conocimiento del alcance real y económico de esta cláusula, firmando el préstamo hipotecario, sin ser conscientes de que les están aplicando unos intereses mínimos, con independencia de la bajada del Euribor.
¿Cuál es el contenido de la STS respecto a la cláusulas suelo? Estipuló que las cláusulas suelo debían ser consideradas condiciones generales de contratación, por lo que se aplica la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), en relación con la Directiva 93/13. En el artículo 8 de la LCGC se establece la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales abusivas, en el caso que el contrato se haya celebrado con un consumidor. Asimismo, el artículo 82.1 del TRLCU estipula que las cláusulas serán abusivas cuando sean negociadas individualmente, en contra de la buena fe y causen un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato.
Así pues, el TS entendió que las cláusulas suelo eran lícitas “siempre que permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.” Esto quiere decir que una cláusula será nula cuando el cliente no haya sido suficientemente informado o cuando haya sido informado de forma engañosa de las consecuencias de una cláusula suelo.
Con esta sentencia, surgió una polémica respecto a la decisión del tribunal de no aplicar la retroactividad de la misma, y, de esta manera, la entidad bancaria reclamada no tenía la obligación de devolver las cantidades cobradas de forma indebida en aplicación de la clausula suelo declarada abusiva, justificando dicha decisión en que “la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico.” Únicamente se procedió a la nulidad de la clausula de limitación de intereses, que ya no afectaría al contrato de préstamo en el futuro, manteniendo la validez del contrato de préstamo hipotecario.
Sin embargo, la declaración de nulidad conlleva, en virtud del artículo 1.303 del Código Civil, la restitución recíproca de “las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.” Siendo así, la nulidad de una cláusula suelo debe tener como consecuencia inmediata el reembolso de las cantidades pagadas de forma indebida a la entidad bancaria.
A pesar que la STS ha creado jurisprudencia, recientes sentencias de Juzgados de Primera Instancia han condenado a la entidad bancaria demandada a la devolución del importe correspondiente a los intereses abonados indebidamente a causa de la aplicación en su momento de la cláusula suelo, desplegando, por tanto, los efectos jurídicos que se desprenden del artículo 1.303 del Código Civil.
En conclusión, las cláusulas suelo serán nulas cuando se basen en la falta de información transparente suministrada al cliente por parte de la entidad bancaria, ya que, de otro modo, este tipo de cláusulas son lícitas contractualmente. Asimismo, hay que destacar que, pese que la STS ha argumentado que la declaración de nulidad de estas cláusulas no puede ser aplicada retroactivamente, la legislación civil sí que contempla la posibilidad de devolución al cliente de la cantidad que corresponde a los intereses cobrados por aplicación de la cláusula nula, tal y como se está pronunciando la jurisprudencia más reciente.
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