Según la doctrina jurisprudencial, existen indicios o características para considerar que una persona está actuando como administrador de hecho:
- Autonomía respecto a los administradores.
- No sujeción a directrices.
- Poder amplio.
- Base familiar.
- Desconocimiento o pasividad del administrador de derecho.
- No está subordinado al administrador de derecho.
Muchas veces, un administrador hecho es un apoderado, un socio mayoritario o una administrador que ha cesado en el cargo y que continúa ejerciendo funciones de administrador de la sociedad.
El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, modificada hace pocos días, sí que establece la extensión de la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho:
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
Según el anterior artículo, los administradores de hecho sí que pueden incurrir en responsabilidad por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o cuando incumplan los deberes inherentes al cargo de administrador. No obstante, hay que probar que esa persona ha ejercido funciones de administrador y la prueba en estos casos puede llegar a ser difícil.