Los derechos de autor de una obra corresponde al autor de la misma simplemente por haberla creado. Por ejemplo, el autor de un libro tiene una serie de derechos por el simple hecho de su creación. Todos estos derechos son los que llamamos «derechos de propiedad intelectual» que se dividen en derechos morales y en derechos de explotación:
1.- Derechos Morales: El autor no puede renunciar, transmitir ceder o vender legalmente ninguno de los derechos comprendidos en esta categoría. A saber:
- A decidir si su obra tiene que ser divulgada y la forma de divulgación (incluido el nombre bajo el que tiene que ser divulgada).
- A exigir el reconocimiento de su autoría y el respeto a la integridad de su obra.
- A impedir cualquier perjuicio a su obra, su reputación o sus intereses.
- A modificar la obra, siempre respetando los derechos adquiridos por terceros y la protección de bienes de interés cultural.
- A retirar la obra del comercio.
- A acceder al único o raro ejemplar de su obra, cuando este ejemplar se encuentre en disposición de otra persona.
2.- Derechos de explotación: Los derechos de explotación duran toda la vida de autor y setenta años después de su muerte (después pasa a ser de dominio público) y pueden transmitirse por cesión en exclusiva (debe constar expresamente en el contrato y atribuye al cesionario la explotación de la obra con exclusión de otras personas y del cedente, entre otras facultades) o por cesión no exclusiva (podrá utilizar la obra junto con otras personas y el cedente y de acuerdo con los términos acordados entre ambas partes):
- De reproducción, entendida como aquella reproducción que permita su comunicación o la obtención de copias de la obra.
- De distribución, entendida como la puesta a disposición al público del original o de las copias.
- De comunicación pública, que consiste en aquellos actos que permiten a un conjunto de personas poder acceder a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
- De transformación, que comprende la traducción, adaptación o cualquier otro modo que tenga como resultado una obra diferente a la inicial.
Existen otros derechos, dirigidos a la obtención de remuneración por parte del autor: el derecho de participación (de autores de obras de artes plásticas) y la compensación equitativa por copia privada (para autores, artistas, intérpretes o ejecutantes).
La transmisión de los derechos de explotación está regulada en nuestra legislación: la transmisión se limita a aquellos derechos expresamente cedidos, a las modalidades de explotación expresamente mencionadas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. Es decir, se limita a lo pactado en el contrato, que deberá constar por escrito.
No obstante, en defecto del pacto, la transmisión se entenderá que se realiza por un plazo de cinco años dentro del país en el que se realice la transmisión. Además, a falta de mención respecto a las modalidades de explotación, ésta será la que efectivamente se deduzca del propio contrato.
En conclusión, el creador de una obra debe tener claro que, por el sólo hecho de ser el autor, tiene dos derechos: el derecho moral y el derecho de explotación, éste último transmisible. Cuando el autor decida, por cualquier motivo, la transmisión de sus derechos de explotación, debe tener en cuenta que nuestra legislación en materia de propiedad intelectual establece una regulación que se aplica a falta de pacto expreso en el contrato.
No está de más, por tanto, que el autor se asesore legalmente previamente a la firma del contrato para que todo se encuentre claramente estipulado y se pueda ahorrar muchos inconvenientes legales en un futuro.