La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea sobre el índice IRPH aplicado en préstamos hipotecarios puede marcar la diferencia respecto a si el IRPH que se toma de referencia para muchas hipotecas puede considerarse como una cláusula abusiva y, por lo tanto, nula de pleno derecho.
La sentencia a la cual nos referimos es la TJUE de 12 de diciembre de 2024 -asunto C-300/23 y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la cuestión prejudicial que planteó el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de San Sebastián, consecuencia de una demanda a KutxaBank por la aplicación de dicho índice en un préstamo hipotecario.
¿Cuáles son los puntos claves de la TJUE de 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23?
La Sentencia del Tribunal de Justicia resuelve la cuestión de la abusividad del índice, señalando qué se debe cumplir para que el IRPH sea considerado abusivo, ya que no en todas las situaciones dicho índice debe considerarse como tal.
Para determinar si el IRPH se ha aplicado correctamente, y si el consumidor podía entender lo qué significa y su alcance, el TJUE se ha basado, como sucede con el resto de cláusulas bancarias, en la transparencia y en la propia abusividad del índice.
¿Se puede considerar que existe falta de transparencia a la hora de firmar un préstamo hipotecario con IRPH?
Que un préstamo hipotecario esté referenciado al índice IRPH no significa automáticamente que este sea considerado poco transparente cuando se ha incluido en el clausulado del contrato.
El punto clave está en la información, si esta está disponible y de fácil acceso por el consumidor, o si, no siendo de fácil acceso, el prestamista le define lo qué significa el índice IRPH y le facilita cualquier otra información que sea relevante al respecto. Tal como indica el TJUE «En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar«.
¿Es abusiva la cláusula de un préstamo hipotecario referenciado al IRPH?
Para que la cláusula que impone el índice IRPH en una hipoteca sea considerada abusiva también debe cumplir ciertas condiciones como, por ejemplo, que » esta cláusula se remita directa y simplemente a este índice, aunque de las indicaciones contenidas en el acto administrativo que estableció dicho índice resulte que, debido a las particularidades derivadas de su método de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para ajustar la Tasa Anual Equivalente (TAE) de la operación en cuestión a la TAE del mercado, siempre y cuando el profesional no haya informado al consumidor acerca de tales indicaciones«.
Por tanto, si la cláusula está redactada de una forma sencilla sin informar de todos sus detalles, como la necesidad de aplicar un diferencial negativo, podría ser considerada abusiva.
En la misma dirección el TJUE apunta que «El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que prevé la adaptación periódica del tipo de interés en función del valor de un índice de referencia determinado, es pertinente comparar el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, en particular, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de ese contrato. Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor«
Además, se menciona que la buena fe del profesional no puede presumirse simplemente por utilizar un índice utilizado por las administraciones públicas, como sucede con el índice IRPH. Presumir la buena fe del profesional causaría un desequilibrio en el consumidor.
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